LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA (3ª PARTE)

Publicado en por Lucky6806

  El Presidente del Tribunal Supremo es nombrado por el Rey (refrenda el Ministro de Justicia) a propuesta del CGPJ (por mayoría de 3/5)

 

 

          124. El Ministerio Fiscal es un órgano del Estado cuya función principal es defender la legalidad, el interés público tutelado por la ley y los derechos de los ciudadanos. De oficio actúa cuando en algunos procedimientos puede o debe intervenir por que así lo recoge la ley (por ejemplo en los procesos donde se debatan derechos relativos a un menor), y de parte o a petición de los interesados, se produce cuando las partes del proceso (demandante o demandado) solicitan su intervención.

 

  Debe velar también por la independencia de los Tribunales y procurar la satisfacción del interés social, es decir debe defender intereses que muchas veces sobrepasan los intereses propios de las partes que intervienen en el proceso.

 

  Principios que rigen este órgano: unidad de actuación, dependencia jerárquica, legalidad e imparcialidad y por ley se regulará su estatuto (LO 50/1981 de 30 de diciembre)

 

  El Fiscal General del Estado es nombrado por el Rey, a propuesta del Gobierno, una vez escuchado el CGPJ.

 

          125. Intervención de los ciudadanos en la Justicia:

 

  • La acción popular en el ámbito penal es un derecho que asiste a todo ciudadano a formular querella (especie de denuncia con unos requisitos de formalización) ante la comisión de un delito público aún cuando no sea el perjudicado directo por el delito cometido, lo que le convierte en parte acusadora dentro del proceso, en el ámbito civil no es posible, pues ha de denunciar el propio perjudicado.

 

  • Participación como miembro del Jurado, sólo en el proceso penal (para más detalles ver LO  5/95 de 22 de mayo sobre el Tribunal del Jurado)

 

  • Intervenir en Tribunales consuetudinarios y tradicionales.

 

 

          126. La Policía Judicial:

 

  • Órgano al servicio de la Administración de justicia que depende de los Jueces, Tribunales y Ministerio Fiscal, son las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad ordinarios revestidos de unas funciones que les atribuyen los órganos de la Administración de justicia.

 

  • Funciones: averiguación del delito, descubrimiento y aseguramiento del delincuente.

 

  • Regulado en Real Decreto 769/1987 de 19 de junio de Policía Judicial, en la LOPJ y en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

 

 

          127. Enumera un mínimo de incompatibilidades de Jueces, Magistrados y Fiscales en activo (otras funciones que no pueden realizar junto a su trabajo como miembros del Poder Judicial) no pueden desempeñar otros cargos públicos (en coherencia con lo dicho en art 70, d), ni pertenecer a partidos políticos o sindicatos, todo ello en busca de su independencia, e imparcialidad.

 

  La LOPJ establece el régimen general de incompatibilidades de los miembros del Poder Judicial para asegurar la total independencia.

 

 

 

                     TITULO VII (art 128 a 134) Economía y Hacienda

 

  Hemos acabado la parte dogmática y nos adentrarnos en el orden económico y social que pretende la Constitución. A lo largo de la misma, hemos hablado de algunos aspectos que tocan lo que vamos a tratar en este Título como por ejemplo el art 31 (contribución al sostenimiento de los gastos públicos según la capacidad económica, asignación equitativa de los recursos públicos, prestaciones patrimoniales o personales de carácter público), art 33 (derecho de propiedad privada y herencia), art 38 (libertad de empresa en una economía de mercado. Los poderes públicos garantizan la defensa de la productividad de acuerdo con la economía general y su planificación), art 39 (los poderes públicos asegurarán la protección económica de la familia), art 40 (los poderes públicos deben promover el progreso social y económico y una distribución de la renta personal y regional equitativa), art 41 (régimen público de seguridad social),   art 48 (participación de la juventud en el desarrollo económico y social), art 50 (pensiones de la tercera edad). Y como centro el art 9.2 donde corresponde a los poderes públicos facilitar la participación de todos en la vida económica y social.

 

           Recordamos que hay dos tendencias que la Constitución debe de armonizar, una de intervencionismo de los poderes públicos en la economía para dirigirla y otra de economía libre de mercado.

          

           La Hacienda Pública son los recursos, bienes y haberes que pertenecen al Estado, la actividad económica está compuesta por los ingresos (por ejemplo tributos) y los gastos públicos (los necesarios para satisfacer intereses de tipo general) y la relación existente entre ellos.

 

 

          128. La riqueza del país está subordinada al interés general, lo que capacita al Estado para intervenir en la economía cuando sea prioritaria la defensa del interés general (Estado social), el art 149.1.14ª, reconoce como competencia exclusiva del Estado la Hacienda general  y Deuda del mismo.        

 

  Se reconoce la iniciativa pública en la actividad económica, el Estado puede realizar actividades (por ejemplo inversiones) como si fuera un particular dentro del mercado, cuyos beneficios deben (o deberían) de ser de titularidad pública. El Estado puede intervenir en la economía por razones de eficiencia, constituyendo empresas públicas para participar en los mercados, siempre bajo el interés público o por razones de distribución o planificación económica. Aparece así, como un sujeto capaz de realizar actividades empresariales a través de lo que se denomina empresa pública que es un tipo de empresa donde el Estado tiene la propiedad del capital o la capacidad de nombrar a sus órganos directivos. También puede actuar en la actividad económica interviniendo (dirigiendo, limitando o suspendiendo su actividad) a empresas en favor del interés general, por ejemplo ante una situación de monopolio (cuando hay un solo abastecedor de un bien o servicio en el mercado) de una empresa que ponga en peligro la estabilidad económica nacional, siempre de forma legal y justificada.

 

 

          129. Recordemos lo dicho sobre el Estado social y democrático. Se fomenta la participación de los interesados en la Seguridad Social (ver art 41 sobre el carácter público de la misma) y organismos públicos cuya función afecte de forma directa al bienestar general y a la calidad de vida.

 

  Los poderes públicos deben promover las formas de participación en la empresa (organización de bienes o servicios dirigida a una actividad con ánimo de lucro) y fomentar las sociedades cooperativas (son sociedades constituidas por personas que se asocian en régimen de libre adhesión y baja voluntaria, para realizar actividades, encaminadas a satisfacer sus necesidades, aspiraciones económicas y sociales con estructura y funcionamiento democrático se regulan por Ley 27/1999 de 16 de julio)

 

  También deben facilitar el acceso de los trabajadores a la propiedad de los medios de producción (para llegar a los productos finales, que son los que se venden al consumidor, las empresas han de aprovechar los factores primarios como son trabajo, capital, tierra, máquinas, herramientas y materias primas que se utilizan para producir bienes y servicios); este acceso a la propiedad primaria es una democratización de la economía, dado que este acceso a los medios de producción junto a una economía libre de mercado (art 38) implica que todo el mundo puede intervenir en el mismo (iniciativa privada)

 

 

          130. Intervención de los poderes públicos para la modernización y desarrollo de los sectores económicos, en especial pesca, agricultura, ganadería y artesanía que son los trabajos básicos de la economía de un país y los menos agradecidos, al menos a escala de pequeños propietarios. Se incluyen las zonas de montaña, aquí más que por actividad es por su situación, dadas las dificultades de acceso, comunicaciones y explotación que determinadas zonas montañosas presentan. Con el objetivo de equiparar el nivel de vida de todos los españoles, principio de igualdad y justicia redistributiva parta todos. ( art 31 y 40)

 

 

          131. Declara lo que hasta ahora se venía anunciando a lo largo de distintos artículos (por ejemplo: art 9.2 intervención de los poderes públicos para que las condiciones de igualdad del individuo y los grupos en que se integra sean reales; art 38  los poderes públicos protegerán la libertad de empresa de acuerdo con la exigencia de la planificación; art 40 intervención de los poderes públicos para progreso social y económico y distribución de la renta regional y personal más equitativa) y es la capacidad del Estado mediante ley de intervenir en la economía (principio de unidad, de coordinación)  planificando la actividad económica general:

 

  • Para atender las necesidades colectivas.
  • Equilibrar y armonizar el desarrollo regional y sectorial (intervenir en determinados territorios y sectores de la economía)
  • Activar el crecimiento de la renta y riqueza y su más justa distribución (art 40)

 

  El art 149.1.13ª, configura como competencia exclusiva del Estado las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

 

  Función del Gobierno es elaborar los proyectos de planificación de acuerdo con las previsiones de las Comunidades Autónomas, con el asesoramiento de sindicatos y organizaciones profesionales, empresariales y económicas; a través de un Consejo desarrollado por ley, lo que significa una participación de todos los sectores de la sociedad en coherencia con el estado democrático y con el principio de coordinación (dentro de las Comunidades Autónomas, la Ley Orgánica para Financiación de las Comunidades Autónomas crea el Consejo de Política Fiscal y Financiera de las CCAA como órgano consultivo)

 

 

          132. Se establece una reserva de ley para regular los bienes de dominio público y los comunales (estos últimos son bienes en el ámbito de los entes locales, no estatales cuyo disfrute y explotación es colectiva y vecinal)

 

 Los bienes del Estado son de dos tipos:

 

  1. De dominio público (art 338 a 345 del Código Civil) son  necesarios dos requisitos, para que un bien sea calificado de dominio público, que pertenezca a un Ente público y que esté destinado al uso, servicio público o fomento de la riqueza nacional.

 

  • Son los caminos, ríos, puertos y puentes construidos por el Estado, playas, etc.
  • De las provincias y pueblos son de dominio público los caminos provinciales, plazas, calles, fuentes, aguas públicas, paseos y obras públicas de servicio general costeadas por el pueblo o la provincia.
  • Los que pertenecen al Estado, que sin ser de uso común, están destinados al uso público o fomento de la riqueza nacional, como murallas, fortalezas, obras de defensa del territorio, y minas no otorgadas. 

 

  1. De dominio privado, todos los pertenecientes al Estado no afectados al uso o servicio público, los que dejen de estarlo y los de las Corporaciones  Locales, no destinados al uso general

 

 

  Según el 132.2 en todo caso son de dominio público estatal, además de los que determine la ley, la zona marítimo terrestre (zona comprendida entre bajamar y pleamar máxima), playas (zona donde el mar deposita materiales, como grava o arena), mar territorial (12 millas náuticas –unos 22 km- de mar incluido el subsuelo, desde la bajamar hacia su interior) y los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental (200 millas náuticas –unos 370 km- desde la costa comprendiendo el subsuelo y los recursos naturales). (Según la Ley de Costas de 1988 y la Convención sobre Derecho del mar de las Naciones Unidas)

 

   Esto tiene su explicación relacionándolo con lo visto sobre la soberanía, España en general extiende su soberanía sobre parte del mar lo que se llama mar patrimonial (las 200 millas que comprende el mar territorial más la zona económica) esto quiere decir que tiene la competencia exclusiva en esa zona para regular su uso y explotación de recurso marinos, como son la navegación, pesca, extracción de petróleo, etc. Y todo país que quiera realizar dichos actos sobre esa zona debe de contar con el permiso de España. Más allá de esta zona es lo que denominamos alta mar donde ningún Estado tiene soberanía y está regulado por el Derecho Internacional Público.

 

  Los bienes de dominio público tienen una protección especial distinta de los bienes privados, son inalienables pues no se pueden disponer (transmitir su posesión o derechos sobre ellos) mientras esté afectados a un uso de utilidad pública, son imprescriptibles (los bienes privados ajenos pueden adquirirse si se poseen por una persona que no es su dueño durante un tiempo determinado, los de dominio público no), e inembargables, puesto que no se pueden transmitir los derechos mientras estén afectados a un uso público.

 

  La ley regulará el Patrimonio del Estado que son los bienes y derechos de titularidad estatal (Ley de Patrimonio del Estado 1964) y el Patrimonio Nacional, que pese al engaño a que nos lleva su nombre son los bienes de titularidad del Estado afectados al uso del Rey y de los miembros de su familia, por lo que su denominación más acorde es Patrimonio Real, regulado por  Ley 23/1982 de 16 de junio.

 

 

          133. Antes de introducirnos en este artículo debemos leer el 31.

                  En el siguiente Título veremos las facultades que tiene el Estado y las que corresponden a las distintas Comunidades Autónomas dentro de su territorio. Este artículo dice claramente respecto de los tributos (que son los recursos que obtiene el ente público con el fin de obtener ingresos o de conseguir unos objetivos de fin económico, generalmente para sostener el gasto público, y que se suele  identificar con los impuestos, aunque el concepto de tributo es mucho más amplio) que el poder originario para establecerlos corresponde exclusivamente al Estado siempre mediante ley, y que las CCAA y las Corporaciones locales pueden establecerlos y exigirlos de acuerdo con la Constitución y las leyes (que para el caso de las Autonomías serán sus estatutos y la Ley Orgánica para la Financiación de las Comunidades Autónomas). Vemos que el principio de reserva de ley sólo afecta al establecimiento de tributos no a toda la materia tributaria. Si queremos profundizar sobre los tributos hemos de acudir a la Ley General Tributaria 58/2003 de 17 de diciembre.

 

  La misma reserva de ley se establece para los beneficios fiscales (ventajas para aquellos que deben tributar) que afecten a los tributos del Estado, al igual que se exige para que las Administraciones públicas puedan contraer obligaciones financieras y gastos.

 

  Este empeño de ser regulado por ley es un límite al poder de establecimiento de tributos por parte del Gobierno, dado que al ser regulado por ley implica una intervención y en su caso control por el Parlamento.

 

 

          134. Otra función del Gobierno es la elaboración de los Presupuestos Generales del Estado, que examinan, enmiendan en su caso y aprueban las Cortes Generales (art 66.2)

 

  Existe una Ley General de Presupuestos de 1988, que regula los aspectos que afectan a estos de forma general, y una ley anual de Presupuestos del Estado donde se concretan las previsiones del Gobierno en forma de proyecto de ley (art 87) que somete a las Cortes Generales.

 

¿Qué son los Presupuestos Generales del Estado? 

 

  • Supone una previsión anual del Gobierno que recoge todos los ingresos y todos los gastos previstos (supone una previsión de ingresos y una autorización del tope de gastos) que la Administración puede realizar, así como su destino, junto con la cantidad de los beneficios fiscales que afectan a los tributos del Estado, y que al ser  aprobada por las Cortes Generales conlleva un control democrático de la actividad financiera.

 

  • Lo elabora y materializa el ejecutivo, mientras que lo aprueba y controla el legislativo.

 

  • Proceso: presentación ante el Congreso tres meses antes de que finalicen los Presupuestos del año anterior, si no se aprueban en esos tres meses, se prorrogarán los del año anterior hasta que se aprueben los nuevos.

 

  Una vez aprobados, sólo el Gobierno podrá presentar proyectos de ley que impliquen aumento del gasto público o disminución de ingresos, esto implica una alteración de lo presupuestado para ese año, pero con ciertas garantías en las que no vamos a profundizar.

 

  Toda proposición o enmienda que suponga aumento de crédito o disminución de ingresos, recogidos en los presupuestos necesita la autorización del Gobierno para poder seguir adelante, esto hace un papel prioritario del ejecutivo y superioridad sobre el  legislativo en el terreno presupuestario.

 

  La Ley de Presupuestos no puede crear tributos, sí puede modificarlos (no crearlos) cuando una  ley tributaria sustantiva lo permita (una ley tributaria que no sea general y que regule ese tributo y su relación con los Presupuestos). El fin de este precepto es evitar que en la Ley de Presupuesto se introduzcan reformas en el ámbito tributario.

 

 

          135. El Gobierno habrá de estar autorizado por ley (ley de emisión que se llama) para emitir Deuda Pública (es una especie de préstamo que obtiene del sector privado, un ingreso que recibe el Estado con la obligación de devolverlo con intereses). En el Presupuesto debe especificarse el máximo permitido de emisión de Deuda Pública y es un ingreso para el Estado que viene recogido dentro del Presupuesto en la parte de gastos. Los créditos para satisfacer el pago de Deuda Pública incluidos en el Presupuesto no pueden ser modificados mientras se ajusten a la ley de emisión.

 

 

          136. El Tribunal de Cuentas pese a su nombre tiene unas funciones especiales separadas de lo específicamente visto sobre el poder judicial, reguladas en la LO 2/1982 de 12 de mayo. Es un órgano que complementa el control que realiza el legislativo sobre el ejecutivo en materia presupuestaria, se encarga de realizar un control externo sobre la ejecución del presupuesto, además es un control posterior a la realización del presupuesto, de tipo contable.

 

       Tiene dos funciones primordiales:

 

  1. Fiscalizar (controlar la legalidad) las cuentas y gastos del sector público, en el ámbito estatal, debe realizar informes y una memoria anual sobre la Cuenta General del Estado y el sector público, así como de la gestión del sector público estatal. Se extienden sus competencias además a las Comunidades Autónomas (153, d), a las Corporaciones Locales y a los entes privados que reciban ayudas del sector público.

 

  1. Enjuiciamiento contable (limitado a hechos que no pertenezcan a otros órganos judiciales) de cuentas sobre el manejo de fondos públicos. Es una jurisdicción administrativa especializada para apreciar responsabilidades o para señalar en su caso indemnizaciones y perjuicios.

      

  Depende como órgano, de las Cortes ante las que debe remitir un informe anual, y realiza sus funciones con sometimiento al ordenamiento jurídico, de ahí el que sus miembros tengan un estatuto análogo al de los Jueces (independencia, inamovilidad e incompetencia, art 117). Está compuesto por doce miembros elegidos por el Congreso y Senado con una mayoría de 3/5.

 

  Las Comunidades Autónomas han establecido instituciones parecidas que actúan en paralelo, y dan cuenta por separado de sus actuaciones en lo referente al examen de cuentas, ya que lo relacionado con la responsabilidad contable es competencia exclusiva del Tribunal de Cuentas.

       

 

 

                     TITULO VIII (art 137 a 158) De la Organización Territorial del Estado      

                                                                                                      

  Entramos en uno de los títulos más innovadores de la Constitución, a la vez que más delicados, pues distribuye competencias entre el Estado y el resto de órganos territoriales. Debemos tener presente que estamos hablando de una nueva organización territorial en el tiempo de promulgación de la Norma fundamental, ahora consolidada, pero su mérito está en que hablamos del año 1978 en que se propuso y no se sabía hacia donde iba a evolucionar tal apuesta.

 

  Resumiendo mucho, hoy corren paralelas dos vertientes, una de corte centralista basada en que la Constitución está bien como está y otra de tipo nacionalista (Nación, pero no desde el punto de vista de España, sino para llamar Nación o país a lo que la Constitución reconoce como Autonomías) que agradece el apoyo inicial de la Constitución, pero piensa que hay que seguir evolucionando y es necesario reformarla para dar independencia a las Autonomías o Naciones en este caso.

 

  Base para este Título es el artículo 2, donde se establecen como pilares la unidad de la Nación española, reconociendo y garantizando la autonomía de las nacionalidades (es una referencia reconociendo el arraigo cultural de determinados territorios) y regiones que la integran estableciendo el principio de solidaridad entre ellas. 

 

  El Estado se compone de Comunidades Autónomas, éstas por provincias y éstas por municipios.

 

  El Estado por diversas causas asumió históricamente una descentralización administrativa (delegar en los diversos entes territoriales sus funciones administrativas) y el paso de esa descentralización administrativa a la descentralización política conlleva la aparición de las Autonomías dando lugar a lo que llamamos un Estado compuesto. Más abajo veremos qué son las Autonomías, su forma de constituirse y de funcionar, así como su diferencia con las federaciones.

 

 

                     Capítulo I  (137 a 139) Principios generales.  

 

 

          137. El Estado territorialmente se organiza en:

 

  • Municipios es la división menor de un territorio con personalidad jurídica y capacidad de autogobierno y administración, regidos por el Ayuntamiento (art 140)

 

  • Provincias, conjunto de municipios que tiene personalidad jurídica y autonomía organizativa, regidos por la Diputación Provincial, el Cabildo en caso de las Islas Canarias y Consejo Insular en caso de Baleares (art 141)

 

  • La Comunidad Autónoma, formada por una o varias provincias, o Islas -Canarias o Baleares-. Compuesta de un legislativo (Asamblea Legislativa o Parlamento Autonómico) y un ejecutivo (Gobierno autonómico) al frente de cada una de ellas, que las capacita para su autogobierno y defensa de sus intereses propios.

 

 

          138. El Estado garantiza el principio de solidaridad (la búsqueda de un fin común implica el solidarizarse con Comunidades menos desarrolladas y así renunciar en determinados aspectos a ciertos beneficios a favor de ellas, generalmente está cesión comporta la obtención de otros) del artículo 2, velando por el equilibrio económico justo entre las diversas partes del territorio, a través de medidas de redistribución de las riquezas entre las Comunidades Autónomas en consonancia con lo dicho en el artículo 131 (que continuaremos en el art 158). Implica adoptar medidas para redistribuir riqueza entre las diversas Autonomías, así como tratar de dotar igualitariamente los servicios públicos necesarios.

 

  Las diferencias entre los Estatutos de las Comunidades Autónomas (art 143) no pueden implicar privilegios económicos o sociales; principio de unidad y valor igualdad en el territorio nacional.

 

          139. El valor igualdad de los españoles dentro del territorio estatal  en cuanto  a derechos y a obligaciones (deberes) La regulación de las condiciones básicas que lo garanticen corresponde al Estado según el art 149.1.1ª.

 

  Ninguna autoridad podrá adoptar medidas que limiten la libertad de circulación y establecimiento de personas y bienes en el territorio español. Igualdad que completa el primer párrafo del art 19 donde se garantiza la libertad de los españoles para elegir residencia y circular por todo el territorio nacional.

 

 

                     Capítulo II (art 140 a 142) De la Administración Local 

 

  Las entidades locales básicas son los Municipios, Provincias e Islas, además de otras entidades de ámbito inferior al Municipio, Áreas Metropolitanas, Comarcas y Mancomunidades. Al no disponer dichas entidades de un órgano legislativo propiamente dicho, no pueden dictar leyes, así que se mueven a través de Bandos que pueden emitir los Alcaldes, Ordenanzas y Reglamentos. Esto hace que su poder de financiación dependa del Estado 31.3 y 133 así como de  la Comunidad Autónoma a la que pertenezca.

 

 

          140. Municipio es la menor división territorial reconocida con autonomía (en el sentido de cierta independencia, que pueden gobernarse por sí mismas; no equivocar con lo que ahora veremos sobre el Estado de Autonomías) y con personalidad jurídica plena, dirigidas por el Ayuntamiento a cuyo frente está el Alcalde (es el ejecutivo, normalmente elegido de entre los Concejales que hubiesen encabezado una lista electoral al Ayuntamiento, por mayoría absoluta) ayudado en sus funciones por los Concejales, quienes a su vez son elegidos por los vecinos a través de sufragio universal, libre, igual, directo y secreto (art 68 y art 23)

 

  Son elementos del municipio: el territorio (el término municipal es el territorio donde el Ayuntamiento ejerce sus competencias), la población y la organización. En principio la actividad financiera de las entidades locales se reguló por Ley 7/85 de 2 de abril Reguladora de las Bases del Régimen Local Ley, que ha sido complementada Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo que aprueba el texto refundido Regulador de las Haciendas Locales, para una configuración global de los recursos de las Haciendas Locales, además de su actualización por Ley 57/2003 de 16 de diciembre de medidas para la modernización del Gobierno Local.

       

  El concejo abierto es un sistema de organización y toma de decisiones en un ámbito territorial menor, donde intervienen el Alcalde y todos los miembros del municipio con capacidad electoral. Este sistema actuaba principalmente en poblaciones pequeñas y es un detalle histórico, pues actualmente no es normal que se realice.

 

 

          141. La provincia se delimita de dos formas, como entidad local con personalidad jurídica formada por un grupo de municipios y como una división territorial para el cumplimiento de las actividades del Estado. Para alterar los límites provinciales debe aprobarse por las Cortes Generales mediante Ley Orgánica (art 81). El cuarto punto deja la puerta abierta a agrupaciones de municipios diferentes a la provincia. Se regula por la Ley de Bases de Régimen Local de 1985.

  

  El gobierno y administración de cada provincia corresponde a las Diputaciones Provinciales, para el caso de las Islas Canarias son los Cabildos y para Baleares los Consejos Insulares (en adelante por mayor comodidad el término Diputación englobará a Cabildos y Consejos), a cuyo frente está el Presidente (elegido por el Pleno de la Diputación de entre sus miembros por mayoría absoluta en primera votación o mayoría simple en la segunda), asesorado por Diputados Provinciales que son elegidos de forma indirecta, de entre Concejales de las distintas provincias que lo integran.

 

   Para las Comunidades formadas por una sola provincia (Asturias, Cantabria, Madrid,  Murcia, La Rioja, Navarra) las competencias de las Diputaciones y sus miembros son  asumidas por los órganos de las Comunidades Autónomas.

 

  Otro caso particular es el País Vasco, cuya intención histórica es la potenciación de la provincia, y donde su organización provincial se distribuye en Diputaciones Forales, reguladas por leyes del Parlamento Vasco y por normas aprobadas por la Juntas Generales; tenemos pues en dicho territorio, las Juntas Generales a modo de Parlamentos provinciales cuyos miembros son elegidos por los Ayuntamientos, y la Diputación Foral a cuyo frente está el Diputado General.

 

 

          142. Para gozar de independencia y autonomía real, las Haciendas locales han de tener a su disposición los medios necesarios para el desempeño de sus funciones. La ley 39/1988, diferencia entre Hacienda Municipal, Hacienda Provincial y Hacienda de las restantes Entidades locales, y su régimen jurídico se encuentra en Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, que aprueba el texto refundido regulador de las haciendas locales.

 

  La Constitución cita como fuente básica de ingresos para las Haciendas Locales, pese a que tienen más formas de financiación:  tributos propios (no tienen legislativo, por lo que no pueden establecer tributos para lo que es necesaria una ley, esto hace que su poder de financiación sea dependiente de lo que establezca la legislación del Estado y la Comunidad Autónoma a la cual pertenezca, son tributos propios las tasas, los impuestos locales, etc, recordemos el art 133.2), y la participación en los tributos del Estado y de las CCAA.

 

 

 

                     CAPITULO III (art143 a 158)  De las CCAA

            

  Durante la lectura del presente Título debemos tener presente que su fundamento está en el artículo 2.

  

  ¿Qué es una Comunidad Autónoma (en adelante CCAA)? Es un territorio, formado por una o varias provincias o islas, con capacidad normativa (poseen legislativo por lo que  pueden emitir leyes siempre que solo afecten a su territorio y a las personas que en él se encuentran) y de organización (mejor de autoorganización art 148.1.1ª).

 

  La base para su formación y funcionamiento está en el Estatuto de Autonomía (art 146 y 147) donde se contiene todo lo necesario para su organización. El Estatuto es elaborado por miembros de su representación territorial y ha de ser aprobado como una Ley orgánica (aunque de carácter especial) por el Parlamento de la Nación.   

            

  Hay dos niveles de competencias que pueden asumir las CCAA (ojo, No dos tipos de Autonomías) dependiendo de la forma en que cada Comunidad acceda a su autonomía:

 

  • Si acceden por la vía del art 143, y asumen las competencias del art 148 que para este caso concreto representa el tope máximo de competencias que pueden asumir, conocidas como autonomías limitadas o graduales.

 

  • A través del art 143, pasados cinco años y reformando el Estatuto pueden asumir competencias del art 149, accederían a lo que llamaremos autonomía plena.

 

  • Directamente por el procedimiento del art 151, asumiendo competencias del art 149, serían también autonomía plena.

 

  • Las Nacionalidades históricas, que son zonas que tenían un Estatuto votado y contaban con un régimen provisional de autonomía, reconocido antes de la entrada en vigor de la Constitución y que a través de la disposición transitoria segunda de la Constitución (ver el final de la misma) y sometimiento a referéndum de las provincias afectadas se dispensa del proceso del art 151, con lo que acceden a autonomía plena (Cataluña, País Vasco y Galicia) Disposición adicional primera y disposición transitoria primera y segunda.

 

  • Navarra es un caso particular con el Amejoramiento del Fuero (Disposición transitoria cuarta)

 

  • Otra forma especial son las Comunidades que accedieron por el 143 y sin esperar el plazo de cinco años del art 148.2, por medio de Ley Orgánica han ampliado sus competencias al amparo del art 150.2, hasta conseguir un nivel de competencias pleno (Valencia y Canarias)

 

 

  En el nuevo terreno que empezamos a desarrollar hay un nuevo entramado de normas donde se mezclan las disposiciones que se originan en las distintas CCAA y las leyes o disposiciones cuyo origen es el Parlamento o el Gobierno de la Nación. Para una primera aproximación hay que decir que existe una supremacía del Derecho estatal, pues las normas del Estado rigen dentro del territorio de la Comunidad en lo que no esté atribuido en el Estatuto como competencia propia de la Comunidad, tampoco olvidemos que es el Estado el que aprueba el Estatuto de Autonomía, y que para el caso de discrepancia entre las distintas normas, es la estatal la que tiene primacía, siendo el Estado  el que pone orden en caso de conflicto entre las Autonomías (150.3) También veremos en el artículo 161.2 que el Gobierno puede impugnar ante el Tribunal Constitucional disposiciones y resoluciones de los órganos de las CCAA, que sólo por el hecho de ser impugnados de esta forma, quedan sin vigencia hasta no resuelva dicho Tribunal. Este es el origen del interés por parte de las mismas en asumir el máximo de competencias posibles para su territorio, donde el Estado no pueda  intervenir (art 155) sino por razones de gravedad que atenten contra lo que la Constitución considera intocable, como son los principios de unidad, solidaridad, igualdad, libertad de circulación, etc. Resumiendo el Estado tiene como límite la Constitución y las Comunidades Autónomas la Constitución y las leyes estatales.

 

 

 

          143. (Regula en principio el acceso a un nivel de autonomía limitada)

                  En el ejercicio del derecho a la autonomía (reconocido en el art 2) pueden acceder a su autogobierno, constituyéndose en CCAA de acuerdo con el presente Título y con lo que disponga su Estatuto respectivo:

 

  1. Las provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes.
  2. Los territorios insulares. 
  3. Las provincias con entidad regional histórica (disposición adicional primera y disposiciones transitorias de la Constitución)

        

          143.2 El inicio de este proceso de autonomía corresponde a las Diputaciones afectadas y a las 2/3 partes de los municipios cuya población represente la mayoría de los que puedan votar de cada provincia o isla, con un plazo de 6 meses desde que se tome el acuerdo en las Corporaciones locales interesadas. Según la disposición transitoria séptima si la iniciativa del proceso autonómico no llegase a prosperar por no cumplir estos requisitos se considerarán disueltos los organismos provisionales autonómicos.

         

  Si no llegase a prosperar la iniciativa por cualquier motivo, no podrá volver a intentarse hasta no transcurran cinco años.

 

 

          144. Las Cortes Generales por LO, podrán por motivos de interés nacional:

 

  • Autorizar la constitución de una CCAA cuando su territorio no supere el de una provincia y no reúna las condiciones del art 143.1.
  • Autorizar o acordar un Estatuto para territorios no integrados en una organización provincial.
  • Sustituir la iniciativa de la Corporaciones locales del art 143.2.

 

 

          145. Niega la posible formación de un Estado federal, en el ámbito de lo recogido por esta Constitución. Otro tema a tratar es la diferencia entre Estado federal y Estado autonómico, que ha grandes rasgos se centra en que las Autonomías no son Federaciones por que no son soberanas plenamente (recordemos lo visto sobre la soberanía al principio de esta obra), no tienen poder constituyente (Título X) y los Estatutos de Autonomía que son la base para su organización y por el que se rigen, han de ser aprobados por el Parlamento Central (el de la Nación); la autonomía es de tipo político no de tipo soberano y da lugar a lo que se denomina un Estado compuesto.

 

          145.2  Recoge la posibilidad de disponer dentro de los distintos Estatutos sobre la cooperación entre las distintas CCAA (gestión y prestación de servicios entre ellas), así como su comunicación a las Cortes Generales. En los demás supuestos, los acuerdos de cooperación entre ellas deberán contar con el permiso de las Cortes donde según el art 74.2, el proceso se inicia en el Senado y la decisión se toma por mayoría de ambas Cámaras, si no hay acuerdo, una Comisión Mixta presentará un texto que debe ser votado por las Cámaras, y si no se aprueba decide el Congreso por mayoría absoluta.

 

 

          146. Entramos en el ámbito del Estatuto, el proyecto (iniciativa art 143) es elaborado por miembros de la Diputación de las provincias que pretendan acceder a la autonomía, y por los Diputados y Senadores elegidos en ellas, debiendo ser llevado a las Cortes Generales para su tramitación como una ley.

 

          147. El Estatuto es la norma clave dentro de cada CCAA, que el Estado debe reconocer como parte del ordenamiento jurídico.

      

       Contenido mínimo del Estatuto de una Comunidad:

 

  • Denominación (nombre de la CCAA)
  • Territorio concreto a que afecta.
  • Nombre, organización y sede de las instituciones propias.
  • Competencias que asume dentro de lo que permite la Constitución y forma de traspaso de las mismas (art 148 y 149)

 

                   Las competencias que incluya pueden ser:

 

  1. Exclusivas, sobre las que dispone completamente sólo un órgano, por ejemplo para las competencias exclusivas estatales, los Estatutos no pueden incluirlas en la Comunidad, o las exclusivas de las CCAA donde el Estado no puede interferir y en tanto no se disponga lo contrario sólo dispone sobre ellas la Comunidad.

 

  1. Compartidas, el Estado establecerá las normas básicas y las CCAA su desarrollo o aplicación.

         

 

          148. Son las competencias básicas que pueden asumir cada Autonomía directamente a través de sus Estatutos, representa el máximo de competencias que pueden asumir si acceden a la autonomía conforme al procedimiento recogido en el art 143 (o lo que es lo mismo, el máximo de competencias que pueden asumir las autonomías limitadas o graduales). Una vez que la Comunidad incluya estas competencias en su Estatuto, el Estado dentro del territorio de la CCAA, no podrá intervenir dentro de dichas atribuciones, salvo en causas muy justificadas (como sería la defensa del interés nacional o el perjuicio grave a otra Comunidad)

 

  Debemos de tener cuidado al leer las 22 cláusulas del primer apartado de este artículo y aclarar que todas las competencias que se asumen son exclusivamente dentro del territorio de la Comunidad, sin que puedan interferir directamente en el ámbito de otra. Además durante su lectura  hay que tener en cuenta qué acciones específicas son las que se recogen, por ejemplo en el 148.1.18ª, en principio no es competencia de las CCAA todo lo relacionado con el turismo, sino sólo su promoción y ordenación. No vamos a entrar en ellas, pues entraríamos en temas ajenos a la función originaria de nuestro libro, pero recomendamos leerlas detenidamente.

 

          148.2 Indica otra forma de acceder a la autonomía plena, a partir de la autonomía limitada, transcurridos cinco años desde la adopción del Estatuto por el procedimiento del art 143.2 y reformando sus Estatutos, se podrán asumir las competencias reconocidas en el art 149.

 

   

          149. En principio son competencias sólo del Estado, esto implica que los Estatutos por sí mismos originariamente no pueden disponer para la Comunidad ninguna de las atribuciones recogidas en los 32 puntos del primer apartado.

 

   Debemos volver a matizar en la forma de atribuir la competencia, pues si se dice: “Fomento y coordinación general de la investigación científica...” el resto de acciones referentes a la investigación científica que no sean fomento y coordinación, pueden ser asumidas por los Estatutos, pero ¡Cuidado! Sólo los Estatutos de la Comunidades que tengan competencia plena. En cambio si dice sólo: “Administración de Justicia” o “Relaciones internacionales”, no deja posibilidad alguna a su regulación por las CCAA, por lo que son exclusivas en principio del Estado, sin perjuicio que éste posteriormente delegue todo o parte de dicha competencia a ellas.

 

  Algunas competencias llevan matizada su remisión a las CCAA, como: “La legislación laboral; sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las CCAA”, o “legislación básica sobre protección del  medio ambiente sin perjuicio de las facultades de las CCAA de establecer normas adicionales de protección”, o bien, de forma indirecta dejan abierta su posibilidad, por ejemplo la regulación de los ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por una sola Comunidad (21ª). Estas son competencias compartidas, pero para que lleguen a serlo deben de ser asumidas en los Estatutos.

 

  Al igual que en el artículo anterior no vamos a entrar, pero sí es preciso leerlas y relacionarlas con los distintos temas a lo largo de la Constitución.

 

          149.2 Hace al Estado defensor de la cultura y promotor de la  comunicación cultural entre las CCAA sin perjuicio de las competencias que podrán asumir ellas mismas.

 

          149.3 Resumen de todo lo que venimos hablando:

 

  1. Todas las materias no atribuidas expresamente por la Constitución al Estado, pueden ser asumidas por las CCAA a través de sus Estatutos correspondientes (cosa que han hecho)

 

  1. Las competencias no asumidas por los Estatutos corresponden directamente al Estado

           Es decir las CCAA pueden asumir competencias que no estén atribuidas por la Constitución en exclusiva al Estado, pero si no las recogen expresamente en sus Estatutos, esas materias pertenecen a la competencia del Estado

 

  1. Las normas del Estado prevalecen en caso de conflicto sobre las de las CCAA, en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de ellas

 

  1. El Derecho estatal es supletorio del Derecho de las CCAA, es decir que entra en juego para cubrir los vacíos legales dejados por el derecho aplicable en un territorio, es un complemento legislativo por decirlo así, de ahí que la legislación de las CCAA intente abarcar el máximo competencial para evitar la injerencia estatal en su Comunidad, en lo no regulado por ellas.

 

 

          150. Reconoce:

 

  • La posibilidad de las Cortes Generales en materias de competencia estatal, de atribuir a las CCAA, en una ley marco la facultad de dictar para sí mismas, normas legislativas, con los principios, bases y directrices fijados por la ley estatal. Existirán dos controles, el judicial y el que establezcan las Cortes Generales en la propia ley marco. No se transfiere la competencia, sino la posibilidad de regular para sí, sobre la competencia recogida en la ley marco.

 

  • El Estado mediante LO, puede transferir o delegar facultades correspondientes a materia de titularidad estatal, incluyendo los medios financieros y las formas de control (leyes de transferencia), es una transferencia sobre una competencia completa que a partir de aquí regulará la CCAA bajo el control del Gobierno (153, b) en lo que se salga de lo dispuesto en la ley. Con esta técnica han ampliado Valencia y Canarias su régimen establecido en el Estatuto originario.

 

  • Leyes de armonización, las dicta el Estado para como su nombre indica “armonizar” disposiciones normativas de las distintas CCAA, puede afectar incluso a materias atribuidas a la competencia exclusiva de ellas, cuando lo exija el interés general que debe ser apreciado por mayoría absoluta de cada Cámara (primacía del Derecho estatal basado en la unidad de la Nación)

 

 

          151.  Es un procedimiento paralelo al art 143, pero que aquí son  Autonomías con competencia plena, sin que haya que esperar los cinco años que exige el 148.2.

 

          Se necesitan estos tres requisitos:

 

  •  
    1. Que en el plazo que marca el 143.2 (seis meses desde la adopción del acuerdo por las Corporaciones Locales interesadas) la iniciativa de las Diputaciones...

 

  •  
    1. Sea apoyada por las ¾ partes de los municipios de cada una de las provincias afectadas, que representen al menos la mayoría del censo electoral de cada una...

 

  •  
    1. Que la iniciativa sea ratificada en referéndum  por  mayoría absoluta de los electores de cada provincia según establezca una LO.

 

 

          El procedimiento para elaborar el Estatuto será:

 

  El Gobierno convoca a todos los Diputados y Senadores elegidos en las circunscripciones del ámbito territorial que aspire al autogobierno, a fin de  que se constituyan en Asamblea para elaborar el proyecto de Estatuto de autonomía, que han de aprobar por mayoría absoluta de sus miembros, aquí hay dos caminos:

 

  1. Si es aprobado, se remite el proyecto a la Comisión Constitucional del Congreso, para que en dos meses lo examine, y ayudada por una delegación de la Asamblea, determinen de común acuerdo el texto definitivo. Si se obtiene el acuerdo, se somete a referéndum del cuerpo electoral de cada provincia afectada, que para ser aprobado debe obtener la mayoría de votos validos. El texto resultante se eleva para que el Pleno de cada Cámara de las Cortes lo ratifique, y así ser sancionado y ratificado por el Rey.

 

  1. Si no es aprobado, en la Comisión Constitucional del Congreso, el proyecto de Estatuto será tramitado como proyecto de ley ante las Cortes Generales, cuyo texto resultante debe someterse a referéndum de cada provincia afectada, y si es aprobado por mayoría en cada provincia, se promulgará como el caso anterior.

 

 

  La “no aprobación” del Estatuto en referéndum por una o varias provincias, no impedirá la continuación del proyecto de CCAA entre el resto de provincias, según determine la LO del primer apartado de este artículo.

 

 

          152.  Es la organización que han de adoptar las Autonomías con competencia plena según el procedimiento del art 151 (en la práctica todas las Autonomías han adoptado más o menos esta forma, aunque con diversos nombres):

 

  • Asamblea Legislativa (como vimos las Corporaciones locales no tienen legislativo por lo que no pueden emitir leyes, las CCAA sí tienen Parlamentos Autonómicos, aunque monocamerales -una sola Cámara- que con distintos nombres según la Comunidad, se encargan de las funciones legislativas del ámbito de la Autonomía) elegida por sufragio universal, según una representación proporcional de las distintas zonas de la Comunidad. Sus Parlamentarios tendrán las mismas ventajas que los Diputados de la Nación, con algunas especialidades como por ejemplo en la inmunidad no se precisa autorización de la Cámara para ser inculpados o procesados y solamente en el ámbito de su territorio, por lo que digamos es una especie de inmunidad parcial, que comprende la no detención salvo caso de flagrante delito, y un fuero especial donde conoce el Tribunal Superior de Justicia de la CCAA y para fuera de su territorio la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

 

  • Consejo de Gobierno (semejante al Consejo de Ministros pero sólo de la Comunidad) aquí entramos dentro del órgano ejecutivo de la Comunidad, pues sus funciones son ejecutivas y administrativas.

 

  • Presidente de la Comunidad elegido por la Asamblea legislativa de entre sus miembros, y nombrado por el Rey. Cuyas funciones son dirección del Consejo de Gobierno, suprema representación de la CCAA y la representación ordinaria del Estado en ella. Hay una responsabilidad política del Presidente y del Consejo ante la Asamblea.

 

  • Tribunal Superior de Justicia en cada Comunidad, que culmina la organización judicial dentro de su territorio, este Tribunal está subordinado jerárquicamente al Tribunal Supremo, cumbre de la unidad jurisdiccional del Estado (art 123), y en competencias constitucionales al Tribunal Constitucional. Los Estatutos  podrán recoger la forma de participación de la Comunidad Autónoma en la organización de las demarcaciones judiciales (divisiones territoriales a efectos judiciales) de acuerdo con la LOPJ siempre salvando la unidad e independencia del Poder Judicial. De acuerdo con el principio de competencia territorial en el orden judicial se deberá solventar todo lo relacionado con el proceso, dentro del territorio de la CCAA donde esté el órgano competente de primera instancia que deba conocer del asunto, salvo cuando sea competencia del Tribunal Supremo o del Tribunal Constitucional.

 

 

  El punto dos es importante y dice que una vez definitivos los Estatutos, sólo podrán ser modificados mediante el procedimiento que en ellos se establezca (art 147.3) junto con un referéndum entre los electores de dicha Comunidad a la que corresponda dicho Estatuto.

 

  El punto tres concreta que mediante la agrupación de municipios siempre que sean limítrofes (que los territorios estén en contacto o sean contiguos) los Estatutos pueden establecer circunscripciones territoriales con personalidad jurídica propia (leamos el 137 y el 141.3)

 

 

          153. Los órganos autonómicos, dentro del ejercicio de sus funciones están sujetos a diversos tipos de control: (observemos que cada órgano de los siguientes que enunciamos ejerce un control sobre una parcela concreta, no es un control genérico ni abstracto)

 

  1. El Tribunal Constitucional (TC) en cuanto a la relación con la Constitución y la  posible nulidad de normas que emitan las Comunidades Autonómicas con fuerza de ley y sean contrarias a lo dispuesto por ella. Entraremos más profundamente en el Título IX, baste aquí un pequeño avance respecto las funciones del TC cuya principal es la defensa de la Constitución de cualquier intromisión, incluso desde el ámbito de las CCAA.

 

  1. El Gobierno siempre previo dictamen del Consejo de Estado (art 107) respecto a las funciones delegadas (delegación de materias de titularidad estatal) del art 150.2, las formas de control serán recogidas en la LO de transferencia.

 

  1. La jurisdicción contencioso administrativa, sobre la Administración autonómica y sus disposiciones reglamentarias, el art 106 dice: “Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa...”

 

  1. El Tribunal de Cuentas respecto del ámbito económico y de presupuestos (nos remitimos al art 136)

 

 

          154. En cada Comunidad existe un Delegado, elegido por el Gobierno cuya función principal es dirigir la Administración del Estado en la Comunidad y coordinarla, con la Administración de la CCAA y velar por la buena aplicación de las normas estatales dentro de la Comunidad

 

 

          155. Existe una jerarquía y un control dentro de la estructura territorial desarrollada en la Constitución, y este artículo es la llave, dando facultades al Gobierno para el caso de que una CCAA:

 

  1. Incumpla las obligaciones constitucionales o legales.

 

  1. Actúe gravemente contra el interés general de España.

 

  Primero requiriendo al Presidente de la Comunidad y si este no toma medidas, con el apoyo del Senado por mayoría absoluta podrá adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento forzoso de la obligación o para la protección de ese interés general.

  Además, para el cumplimiento de las  medidas que adopte en este caso, el Gobierno puede dar instrucciones a todas las autoridades de las CCAA.

 

 

          156. Para que la autonomía sea efectiva, además de ser política ha de ser financiera, es decir, la CCAA ha de tener libre disposición sobre sus medios de financiación para poder realizar sus objetivos con entera libertad. Dicha autonomía financiera está concretada en este artículo que le da respaldo constitucional para cada CCAA, y la limita a los principios de coordinación con la Hacienda del Estado y de solidaridad con todos los españoles (unidad de la Nación art 2, y búsqueda del crecimiento económico común)

      

  Las CCAA podrán actuar como colaboradores del Estado para recaudar, gestionar y liquidar (fijar la cuantía y formas de pago) los recursos tributarios del Estado siempre bajo la supervisión de leyes y Estatutos.

 

 

          157.  1. Los recursos  (ingresos) de las CCAA son:

 

a)      Impuestos cedidos por el Estado, por ejemplo, el impuesto sobre Patrimonio o el de Sucesiones y Donaciones. No todos se pueden ceder a las CCAA y lo que se cede no es el impuesto en sí, que sigue siendo de titularidad estatal, sino su gestión y rendimiento en el ámbito de la Comunidad; recargos sobre impuestos estatales, siempre que sea sobre impuestos que se puedan ceder y no supongan una reducción de los ingresos del Estado; otras participaciones en los ingresos del Estado, en este caso sobre los impuestos no cedidos. Son los ingresos compartidos con el Estado.

 

b)      Sus propios ingresos (art 133.2) tasas y contribuciones especiales.

 

c)      Transferencias del Fondo de Compensación interterritorial (principio de solidaridad) y otras asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. Son dos tipos distintos que se engloban en lo que se denominan ingresos de nivelación, art 158.

 

d)     Rendimientos procedentes de su patrimonio e ingresos de derecho privado (dentro de los ingresos propios)

 

e)      El producto de las operaciones de crédito, también como ingresos propios.

 

  No debemos olvidar el régimen especial del País Vasco y Navarra, que explicaremos en el artículo siguiente.

  

          157.2. Las CCAA, no podrán adoptar medidas tributa

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rias sobre bienes situados fuera de su territorio (principio de territorialidad de sus competencias) o que supongan un obstáculo a la libre circulación de mercancías y servicios (art 139.2)

 

          157.3. Exige LO (para la Financiación de las CCAA - LOFCA) para regular:

 

  1. Las competencias del primer punto de este artículo.
  2. Las normas para resolver los conflictos.
  3. Las formas de colaboración financiera entre las distintas CCAA y el  Estado.

 

 

          158. El primer punto conectado con el 157, c), concreta la posibilidad de una asignación con cargo a los Presupuestos Generales del Estado para las Comunidades en función del volumen de servicios y actividades estatales que hayan asumido, así como por garantizar un nivel mínimo de prestación de servicios públicos fundamentales en todo el territorio español.

 

  País Vasco, a grandes rasgos recauda todos los impuestos en su territorio y aporta después al Estado una cantidad (cupo) para sostener los gastos generales y por los no asumidos por ella (defensa, seguridad, etc.), el resto lo hace suyo en concepto por el equivalente que las otras Comunidades reciben por otras vías (tributos cedidos, recargos sobre impuestos estatales y otras participaciones en los ingresos del Estado). Funciona por el denominado sistema de cupo global, que se fija por una Comisión Mixta integrada por representantes de cada Diputación Foral, del Gobierno Vasco y de la Administración del Estado, se fija cada cinco años y se revisa anualmente.

 

  Navarra, también se rige por el sistema de cupo, si bien se cuantifica de otra manera que el del País Vasco, y se rige por el Convenio Económico según el cual tiene potestad para establecer y regular su propio sistema tributario siempre siguiendo los criterios de armonización con el sistema tributario común.

 

  El punto dos conectado también con el 157 c), nos habla del principio de solidaridad (leer el art 138), con el fin de corregir desequilibrios territoriales se constituirá un Fondo de Compensación  con destino a gastos de inversión cuyos recursos serán distribuidos por las Cortes Generales entre la CCAA y las provincias en su caso. Decisión que adoptarán las Cortes Generales por mayoría de cada Cámara iniciándose el procedimiento en el Senado (art 74.2)  Este fondo se distribuye entre las CCAA en proporción directa a los índices de paro y migración de cada territorio e inversa al nivel de renta.

 

  

                     TITULO IX (Art 159 a 165)  Del Tribunal Constitucional 

 

  Para comprender a este tipo especial de Tribunal hay que decir que es jurisdiccional por su actuación, pero es político por su función, está separado del Poder Judicial propiamente dicho y goza de una doble naturaleza, la jurisdiccional dado que emite resoluciones en forma de sentencias y de naturaleza política pues la elección de sus miembros, como veremos es eminentemente política (art 159)

 

  Es un órgano que vela por la garantía del orden constitucional, y su principal función y razón de existir es ser el supremo intérprete de la Constitución, y aquí es donde radica su importancia, ya que al interpretarla contribuye a su adaptación a las distintas circunstancias que continuamente cambian en la sociedad, a la vez que integra la Constitución en el orden jurídico.  Hay que decir que no es el único que vela por la Constitución pues todos los Jueces participan en ese control al menos de forma indirecta a través de lo que veremos como cuestión de inconstitucionalidad.

 

  Cuando realiza el control de constitucionalidad puede ser de dos tipos: el formal, en el sentido de si la norma impugnada para ser establecida ha seguido el proceso establecido en la Constitución, y el material, en el sentido de conformidad con el contenido de la norma con los preceptos de la ley fundamental.

     

  Sus funciones básicas son:

   

  • Control de constitucionalidad de las leyes y normas de rango de ley, este tipo de control lo realiza de dos formas:

 

  1. Recurso de inconstitucionalidad del art 161. 1, a), se somete una ley o disposición de igual rango, a examen sobre su ajuste a la Constitución (si esa ley es conforme con lo que recoge la Constitución).  Sólo pueden plantear este recurso los legitimados en el art 162.

 

  1. Cuestión de inconstitucionalidad art 163, cuando un órgano judicial duda sobre la constitucionalidad de una ley para un caso concreto, éste plantea su duda al Tribunal Constitucional (TC), y posteriormente la aplica si es constitucional o la deja de aplicar si no lo es, según resuelva el TC.

 

  • Resolución de recursos de amparo, art 53.2, para la violación de derechos y libertades fundamentales reconocidos en el art 14, y en la Sección primera del Capítulo segundo del Título I, art 15 a 29.

 

  • Resolución conflicto de competencias entre poder central y autonómico.

 

  • Resolución de conflictos entre órganos constitucionales.

 

  Es un órgano que no puede actuar de oficio (su intervención para cada caso concreto ha de ser activada por alguien distinto del propio TC, no puede ser por propia iniciativa del Tribunal), tiene sus competencias limitadas y sus sentencias generalmente no son recurribles por ser un órgano supremo de jurisdicción (no tiene otro órgano jurisdiccional superior en cuanto a sus competencias)

 

  Su funcionamiento y regulación está en la LO del Tribunal Constitucional  2/1979 de 3 de octubre, en adelante  LOTC.

 

 

          159. (Dado una similitud con el art 122, recomendamos hacer un esquema separando la composición, funciones y miembros del CGPJ y del TC, que nos servirá para no confundirlos)

 

          TC:  Compuesto por 12 miembros nombrados por el Rey, elegidos:

 

                       4 miembros por el Congreso en una mayoría de 3/5

                       4  por el Senado por mayoría de 3/5

        2  por el Gobierno

     2  por el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ)

      

  Deberán ser elegidos entre Magistrados, Fiscales, Profesores de Universidad, funcionarios públicos y Abogados, que tengan más de 15 años de ejercicio profesional y reconocida competencia jurídica. (Ahora debería de sonarnos el art 122.3 que debemos leer para recordar y no confundir con el CGPJ, viendo así, las diferencias respecto a los miembros que componen estos dos órganos, y apreciaremos que los componentes del TC no tienen necesariamente que pertenecer a la carrera judicial)

 

  Son elegidos por 9 años (su nombramiento es temporal), que se renovaran por tercios cada tres años.       

 

  El desempeño del cargo es incompatible con mandatos representativos (buscando su independencia no deberían estar influidos en sus decisiones por quien les eligió); cargos políticos (art 70) o administrativos; con funciones directivas de un partido político o sindicato o con empleo al servicio de los mismos; con el ejercicio de la carrera judicial o fiscal y con cualquier actividad profesional o mercantil. A éstas, se suman las incompatibilidades propias de los miembros del poder judicial (art 127)

 

  Los componentes del TC serán independientes e inamovibles durante su mandato (asimilación al orden jurídico, como ocurre en el art 117)

 

 

          160. El Presidente del TC, es designado de entre sus miembros por un período de tres años, lo elige el propio Tribunal en Pleno (tienen que estar todo sus componentes para tomar la decisión) y lo nombra el Rey.

 

 

          161. Su función jurisdiccional se extiende a todo el territorio español y sus competencias son:

 

        A)  Recurso de inconstitucionalidad:

 

  • Pueden declararse inconstitucionales: los Estatutos de autonomía; leyes, disposiciones normativas y actos del Estado con fuerza de ley, incluidas las leyes orgánicas; los Reglamentos de las Cámaras y de las Cortes Generales; leyes, disposiciones normativas y actos con fuerza de ley de las Comunidades Autónomas; los Reglamentos de las Asambleas legislativas de las CCAA; los tratados internacionales.

 

  • Es decir contra leyes, disposiciones o actos normativos con fuerza de ley, a partir de su publicación oficial.

 

  • Tutela los derechos y libertades reconocidos en el art 53.1, es decir, los del Capítulo segundo del Título I.

 

  • Legitimación para interponerlo, art 161.1, a), (¿Quién puede proponerlo?)

 

  1. Presidente Gobierno, Defensor del Pueblo, 50 Diputados, 50 Senadores.
  2. Los órganos colegiados ejecutivos de las CCAA y las Asambleas de las CCAA, para disposiciones con rango de ley del Estado que afecten al ámbito de su Autonomía.

 

  • Se realiza mediante demanda ante el TC, indicando entre otras cosas el acto, o ley impugnado, y si es todo o parte de él lo que se impugna, así como el precepto constitucional que se crea se ha infringido. El TC puede fundar la declaración de inconstitucionalidad en otro precepto aunque no haya sido invocado en el proceso.

 

  • La sentencia que se dicte en dicho procedimiento tiene fuerza de cosa juzgada (art 164.1) y vinculará a todos los poderes. Si no se estima la infracción, impide repetir el recurso basado en idéntico precepto constitucional.

 

 

  • Efectos: la sentencia que declare la inconstitucionalidad, declara a su vez la nulidad de los preceptos impugnados y se extiende dentro de la misma ley a todos los preceptos que tengan el mismo sentido (art 164.2). La sentencia por si misma no anula la ley al completo, sino sólo lo afectado de inconstitucionalidad, salvo que se recurra la ley entera.

 

  • Generalmente la sentencia no tiene efecto retroactivo respecto a sentencias firmes dictadas basadas en la norma inconstitucional, salvo en procesos penales o contencioso-administrativos donde resulte una reducción de la pena, de la sanción o minore la responsabilidad.

 

 

        B) Recurso de amparo:

 

  • Violación de los derechos y libertades referidos en el art 53.2 (art 14 a 29 de la Constitución, más la objeción de conciencia del  art 30) por:

 

  1. Cualquier decisión o acto que no tenga valor de ley de las Cortes, Asambleas legislativas CCAA o sus órganos respectivos.

 

  1. Disposiciones, actos jurídicos o vía de hecho del Gobierno o sus funcionarios, o de los órganos ejecutivos colegiados de las CCAA, sus funcionarios o agentes (una vez agotada la vía judicial que proceda)

 

  1. Violación de tales derechos con origen directo e inmediato en una acción u omisión de un órgano judicial (requisitos en art 44 LOTC)

 

  • Objeto: Reestablecer o preservar los derechos o libertades por los que se formuló el recurso.

 

  • Hay que haber agotado toda la vía judicial posible anterior.

 

  • Legitimación: persona natural (persona física) o jurídica (agrupaciones de personas físicas a la que la ley reconoce personalidad y capacidad para derechos y obligaciones) con interés legítimo, el Ministerio Fiscal y el Defensor del Pueblo (art 162. 1, b)

 

  • En la demanda de amparo hay que especificar claramente los hechos en que se base lo que pretendemos, los preceptos constitucionales infringidos y la solicitud de amparo para preservar o reestablecer el derecho o libertad.

 

  • La sentencia otorgará o denegará el amparo.

 

Si lo otorga puede:

 

-          declarar la nulidad del acto o decisión que impida el ejercicio del                                              

              derecho o libertad protegidos

-          reconocer el derecho o libertad ignorado

-          reestablecer el derecho o libertad vulnerado

 

 

        C) Conflicto de competencias entre:

 

           a) Entre el Estado y una o más CCAA, entre dos o más CCAA entre sí.

           b) Entre Gobierno con el Congreso, con el Senado o Consejo General de Poder Judicial; o cualquiera de estos órganos entre sí.

     

 

           a) Hay dos tipos de conflictos entre Estado y CCAA o entre estas:

 

  1.  Positivos, cuando el órgano que impugna (Gobierno u órganos ejecutivos colegiados de las CCAA) considera que una disposición o una resolución de otro órgano del Estado o de CCAA, no respeta  el orden de competencia establecido en la Constitución, en los Estatutos de Autonomía o en las leyes orgánicas correspondientes (si es una CCAA quien impugna debe ser un acto o resolución, que afecte a su ámbito y debe hacer un requerimiento previo al órgano que dictó la resolución). La sentencia declarará quien es el titular de la competencia que se discute y acordará si procede la nulidad de la disposición, resolución o acto, que originó el conflicto.

 

  1. Negativos, cuando un órgano de la Administración del Estado o de una CCAA es requerido para resolver una pretensión, por una persona natural o jurídica y dicho órgano declina (rehúsa) la competencia por entender que no le corresponde y que debe resolver otro. También entre el Gobierno y un órgano superior ejecutivo de una CCAA para que ésta, realice atribuciones propias recogidas en sus Estatutos o en una LO de delegación o transferencia (art 150), si éste se declara incompetente.

 

               Las decisiones del TC respecto a conflicto de competencias vinculan a todos los poderes públicos (LOTC art 61.3)

 

                 b) Los conflictos entre órganos constitucionales del Estado (entre Gobierno y Congreso, Senado, Consejo General del Poder Judicial o cualquiera de estos órganos constitucionales entre sí), cuando un órgano decide en Pleno que otro invade sus competencias constitucionales o atribuidas por LO, antes de acudir al TC debe solicitar al otro órgano para que rectifique; si no ocurre esto se planteará el conflicto ante el TC, el cual resolverá determinando el órgano competente para la cuestión de controversia y declarará nulos, caso de haberlos, los actos que invadan atribuciones de otro órgano.

 

 

        d) Las demás materias que le atribuyan la Constitución o las LO, por ejemplo el control previo de inconstitucionalidad de un tratado internacional que todavía no ha sido firmado por el Estado (art 95), también para regular sus propias competencias o su reglamento.

 

          161.2 El Gobierno puede impugnar (recurrir la eficacia o validez) ante el TC de disposiciones sin fuerza de ley y resoluciones adoptadas por cualquier órgano de las CCAA, produciendo la suspensión de lo impugnado, que deberá confirmar o levantar (hacer que cese la suspensión) en cinco meses como máximo el Tribunal. Predominio del Gobierno, en cuanto que sólo por el hecho de recurrir ante el TC el acto o disposición del órgano de la Comunidad, éste queda sin vigencia automáticamente hasta que no resuelva el Tribunal.

 

 

          162. El recurso de inconstitucionalidad sólo lo pueden presentar: el Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, 50 Diputados, 50 Senadores, y cuando les afecte los órganos ejecutivos colegiados  o las Asambleas legislativas de las CCAA.

 

           El recurso de amparo: toda persona natural o jurídica con interés legitimo, el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal.

 

           El resto de casos será por LO quien designe las personas y órganos legitimados.

 

 

          163. Cuestión de inconstitucionalidad (no es lo mismo cuestión que recurso de inconstitucionalidad):

 

  • Cuando en el desarrollo de un proceso un Juez o Tribunal, por sí mismo (de oficio) o a petición de parte (cuando lo pide una parte de las que intervienen en el litigio), consideran que existen serias dudas sobre si una norma con rango de ley que debe aplicarse a dicho procedimiento para emitir el fallo de la sentencia, es conforme o no, con la Constitución.

 

  • Se planteará por el Juez o Tribunal  una vez concluido el proceso y en plazo para dictar sentencia, ante el TC.

 

  • La sentencia del TC que resuelva la cuestión se comunicará inmediatamente al órgano judicial competente para su decisión en el proceso, dado que el mismo no se suspende mientras se plantea la cuestión. El Juez o Tribunal debe comunicar la decisión del TC a las partes.

 

  • El Juez o Tribunal deberán obedecer la decisión (quedarán vinculados) del TC en cuanto se tenga conocimiento de ella, y las partes estarán obligadas desde que se les notifique la sentencia del TC.

 

 

           164. Las sentencias del TC se publicarán en el BOE, con los votos particulares. Las decisiones, salvo que la ley disponga otra cosa se adoptan por mayoría de los miembros del TC que participen en ella, cuando uno o más miembros tienen una opinión distinta de lo acordado por la mayoría, que han defendido durante la deliberación, se podrá reflejar en el texto de la sentencia, esto es lo que denominamos voto particular, la opinión discrepante que se incorpora al texto de la resolución.

 

  La sentencia tiene el valor de cosa juzgada (en la vía judicial cuando una resolución pone fin definitivamente a un proceso produce efectos de cosa juzgada, así se impide que se pueda volver a iniciar un nuevo proceso sobre el mismo hecho entre los mismos sujetos, en este caso sería basándonos en idéntico precepto constitucional alegado, pues de no ser así la contienda no se terminaría nunca) desde el día siguiente a su publicación y no cabe recurso alguno contra ellas. Las sentencias tienen plenos efectos frente a todos (se pueden alegar ante todo mundo) salvo las que declaren apreciación subjetiva de un derecho (que son las resoluciones de los recursos de amparo, por lógica pues es la apreciación de un derecho de forma particular y no para todos los casos)

 

           164.2. Salvo que el fallo de la sentencia disponga otra cosa, la parte de la ley que no esté afectada por la inconstitucionalidad seguirá teniendo vigencia. Como vimos la sentencia que declare la inconstitucionalidad, declara a su vez la nulidad de los preceptos impugnados y se extiende dentro de la misma ley a todos los que tengan el mismo sentido; el resto del contenido de la ley que no esté relacionado con lo declarado inconstitucional seguirá teniendo valor, es decir no se juzga la inconstitucionalidad total de la ley (salvo que lo se impugne sea la ley completa), sino la parte que se cree no coincide con lo que dispone la Constitución.

 

 

           165. Una LO regulará el funcionamiento del TC, el estatuto de sus miembros, el procedimiento a seguir ante el mismo y el ejercicio de las acciones ante él (esa ley es la citada LOTC 2/1979 de 3 de octubre, con varias modificaciones)

 

 

                     TITULO X (art 166 a 169)  De la reforma constitucional

          

  Por último nos queda hablar del poder constituyente, es un poder que radica en el pueblo, que tiene por objeto dotarse de una Constitución, y que una vez promulgada, ese poder desaparece. El proceso constituyente es una voluntad del pueblo para otorgarse una Constitución. Es un poder diferente dado que radica en la Nación, en virtud del cual se dota una ley fundamental, el resto de poderes se encuentran configurados a grandes rasgos dentro de la misma.

 

  La Constitución que se promulgue puede ser variada, yendo desde una rigidez total en caso de prohibir su modificación con lo que se iría hacia un estancamiento, hasta una flexibilidad extrema donde se podría modificar por el procedimiento legislativo normal, con lo que se perdería ese valor superior a la ley. Lo normal es que las Constituciones contengan su reforma con ciertos límites, como es el caso de la nuestra, pese a eso es una Constitución rígida dado el procedimiento que se establece para ello.

 

 

           166.  La iniciativa de reforma de la Constitución se realizará conforme al art 87.1 y 87.2, es decir por: Gobierno, Congreso, Senado; y las  Asambleas de legislativas de las CCAA que la podrán realizar de  dos formas:

 

a)      Petición al Gobierno para que adopte un proyecto de ley.

 

b)      Remitiendo a la Mesa del Congreso una proposición de ley.

 

 

  Apreciamos que no cabe la iniciativa popular (art 87.3) para la reforma constitucional lo que implica que el pueblo soberano sólo puede ratificar una reforma, en ningún caso puede iniciarla.

 

 

           Hay dos procedimientos de reforma según la materia que se pretenda modificar:

 

1)      Procedimiento: (art 168)

 

a)      Materia: Reforma de toda la Constitución o parcial que afecte al Título preliminar (art 1 a 9), al Capítulo segundo Sección primera del Título I (derechos fundamentales y libertades públicas art 15 a 29) o al Titulo II (Corona art 56 a 65)

 

b)      Iniciativa: La vista en el artículo 166.

 

c)      Proceso:  -El proyecto se aprueba por 2/3 de cada Cámara.

                                        -Se disuelven automáticamente las Cortes.

                                        -El nuevo Congreso y Senado deben aprobar el nuevo texto

                                            constitucional por 2/3 de sus miembros.

                                        -Referéndum obligatorio para ratificar la reforma.

 

 

2)      Procedimiento: (art 167)

 

a)      Materia:  Reforma del resto de la Constitución que no sea el contenido en art 168.1.

 

b)      Iniciativa: La misma del artículo 166.

 

c)      Proceso: -El proyecto debe ser aprobado por 3/5 de cada Cámara.

                     -Si hay acuerdo  queda aprobado, pudiendo haber referéndum

                          si lo solicitan en 15 días, 1/10 de miembros de una Cámara.

                          No hay disolución de las Cámaras en este caso.

                    -Si no hay acuerdo, se intentará una aproximación mediante una

                          Comisión mixta de Congreso-Senado y si no se consigue,

                          si el texto fue aprobado por mayoría absoluta del Senado,

                          el Congreso puede aprobarlo por 2/3. Si lo piden 1/10 de

                          miembros de una Cámara, habrá referéndum de ratificación.

 

d)     Hasta el día de hoy sólo ha habido una reforma parcial por este procedimiento que afectó art 13.2, donde se introdujeron dos palabras (“y pasivo”) para facilitar que los ciudadanos no españoles pudieran ser candidatos a las elecciones locales como manda Maastricht

 

 

           169. Como límite a los dos procedimientos de reforma, no podrán iniciarse en tiempo de guerra o durante algún estado del art 116 (estados de sitio, alarma o excepción)

 

                          DISPOSICIONES ADICIONALES

 

  Disposiciones de carácter territorial, que no afectan a la totalidad de la Nación, y que merecen mención aparte de los artículos propiamente dichos. Sólo haremos una breve referencia aclaratoria, dado que su mayor importancia fue durante los primeros momentos de promulgarse la Constitución.

 

 

  Primera.- Reconoce y ampara los derechos históricos de los territorios forales, estos son resumiendo mucho, unos territorios que históricamente tienen un régimen especial y distinto del resto del Estado y que por distintas causas se consiente. No debemos olvidar que tales territorios también contribuyeron a que se pudiera establecer nuestra Constitución, por lo que aquí se les reconoce y da continuidad a través de Ella y de los respectivos Estatutos de Autonomía.

 

  Segunda.- Defiende lo regulado, respecto de la mayoría de edad del art 12, en las relaciones de Derecho privado (entre particulares)  en los derechos forales.

 

  Tercera.- Especifica unas condiciones para modificar el régimen económico y fiscal Canario.

 

  Cuarta.-   Referida a las CCAA que tengan más de una Audiencia Territorial, donde para distribuir las competencias entre las mismas, deberán compaginarse los Estatutos de Autonomía con la LOPJ respetando siempre la unidad e independencia del poder judicial. 

 

 

                          DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

  Primera.- Para los territorios que estuviesen dotados de un régimen provisional de autonomía se dispuso una posible opción de sustitución de la iniciativa del art 143.2, a través de sus órganos colegiados superiores mediante mayoría absoluta.

 

  Segunda.- Si algún territorio en épocas anteriores había votado afirmativamente sus proyectos de Estatutos de Autonomía y tuviesen un régimen provisional autonómico al momento de promulgarse la Constitución, podían acceder directamente al procedimiento del 148.2, si lo aceptaban por mayoría absoluta sus órganos colegiados superiores debiendo comunicarlo al Gobierno. El proyecto de Estatuto debía elaborarse conforme al 151.2, siempre a iniciativa del órgano colegiado preautonómico.    

 

  Tercera.- Los regímenes locales debían celebrar elecciones, una vez establecida la Constitución, si deseaban realizar la iniciativa del proceso autonómico del 143.2.

 

  Cuarta.- Es una particularidad para Navarra, para el caso de una posible incorporación al régimen Vasco: decisión del Órgano Foral competente por mayoría de sus miembros, más referéndum obligatorio aprobado por mayoría de votos válidos.       

  Además unos requisitos a cumplir en caso de no prosperar dicha iniciativa.

 

  Quinta.- Posibilidad de Ceuta y Melilla, para poder constituirse en CCAA, por decisión de sus Ayuntamientos mediante mayoría absoluta de sus miembros y autorización de las Cortes Generales por LO según procedimiento del art 144.

  Sexta.- Procedimiento a seguir por la Comisión Constitucional del Congreso respecto a la tramitación proyectos de Estatutos.

 

  Séptima.- Disolución de los órganos provisionales autonómicos:

  • Cuando se constituyan los órganos definitivos de los Estatutos de Autonomía aprobados según la Constitución.
  • No prospere la iniciativa del proceso autonómico por el art 143.
  • Si el órgano, en tres años no utiliza lo que dice la disposición transitoria primera.

 

  Octava.-

  • Las Cámaras que aprobaron la Constitución, asumirán plenamente las funciones y competencias que les señala la misma cuando entre en vigor, teniendo que dejar el mandato antes de 15/6/81.
  • Para la designación del Presidente del Gobierno y de continuidad hacia el nuevo régimen constitucional, a la promulgación de la Constitución.

 

  Novena.- Una especialidad para las primeras renovaciones de los miembros del TC.

 

 

 (ESTA VERSIÓN QUIZAS NO SE CORRESPONDA CON LA ORIGINAL)

http://eurosuma.es.tl/

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